JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-1417/2012
ACTOR: ADOLFO VERGARA DE LA PAZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO PONENTE: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
SECRETARIA: LAURA TETETLA ROMÁN |
México, Distrito Federal, veintiocho de junio de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SDF-JDC-1417/2012, formado con motivo de la demanda presentada por Adolfo Vergara de la Paz, para impugnar la resolución de fecha catorce de junio del año en curso, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el juicio electoral ciudadano identificado con el número de expediente TEE/SSI/JEC/092/2012; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor en su demanda y demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Convocatoria. El cuatro de marzo de dos mil doce, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, expidió la convocatoria para participar en el proceso interno de postulación de candidatos a Diputados locales propietarios por el principio de Mayoría Relativa.
b) Modificación de la fecha de registro. El trece de marzo del presente año, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Guerrero, emitió un acuerdo por el que se modifica la fecha de registro y se aprueba el registro con motivo de la elección de candidatos a diputados locales propietarios por el principio de mayoría relativa.
c) Solicitud de registro. El dieciocho de marzo actual, Adolfo Vergara de la Paz presenta registro ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del referido partido, para participar como precandidato en el proceso interno de postulación de candidatos a diputados locales propietarios por el principio de mayoría relativa.
d) Proyecto de Dictamen. El veinte de marzo del año actual, la referida Comisión emitió un proyecto de dictamen, en el que se otorga el registro como precandidato a diputado local por el Distrito Electoral XVIII a Adolfo Vergara de la Paz.
e) Proyecto de Dictamen. El veinte de marzo del presente año, la Comisión en cuestión emitió un proyecto de dictamen, en el cual se le declara la improcedencia de su solicitud de registro a Nelson Flores Peñalosa como precandidato a diputado local por el Distrito Electoral XVIII.
f) Interposición del Recurso de la protesta. Inconforme con lo anterior, el veinticinco de marzo del presente año, Nelson Flores Peñaloza interpone ante la referida Comisión, recurso de “protesta”.
g) Convención de Delegados. El treinta de marzo del presente año, se llevó a cabo la Convención Distrital de Delegados en atención a la convocatoria realizada por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en el cual se anuncia como candidato electo a Adolfo Vergara de la Paz, y se declara la validez de la elección, y se le entrega la constancia de candidato electo a diputado local propietario por el principio de mayoría relativa en el Distrito XVIII con cabecera en Pungarabato, Guerrero.
h) Reposición de procedimiento. El veintiséis de abril del año en curso, la Comisión Estatal de referencia resolvió el recurso de protesta que presentó Nelson Flores Peñaloza, en el que ordenó la reposición del procedimiento de selección de candidatos a diputados de ese Consejo Distrital Electorales, dictado en el expediente CEJP/020/2012.
i) Juicio Electoral. El diez de mayo del año en curso, Adolfo Vergara de la Paz, interpuso juicio electoral ciudadano, vía per saltum, ante la Comisión de referencia mediante el cual se deja sin efectos la constancia que lo acredita como candidato a diputados local en el próximo proceso electoral, el cual le fue asignado el número de expediente TEE/SSI/JEC/062/2012; dicho juicio fue resuelto el dieciocho de mayo del año en curso, en el que se desechó por actualizarse la causal de improcedencia.
j) Cadena impugnativa intrapartidaria.
Recurso de Apelación. El catorce mayo del año en curso Adolfo Vergara de la Paz, interpone ante la Comisión Estatal citada del referido partido, recurso de apelación en contra de la resolución dictada por la referida Comisión, en el expediente CEJP/020/2012, el veintiséis de abril del año en curso.
Recurso de Nulidad. El quince mayo del año en curso, Adolfo Vergara de la Paz, interpone ante la Comisión antes señalada recurso de nulidad, en contra de la convocatoria para la selección de candidatos a diputados por el Partido Revolucionario Institucional en el Distrito XVIII, en atención a la resolución CEJP/020/2012 de veintiséis de abril del presente año, donde se ordena la reposición del procedimiento.
k) Presentación del juicio electoral ciudadano. El veinticinco de mayo del año en curso, Adolfo Vergara de la Paz, presentó ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, demanda mediante el cual impugna el acuerdo 054/SE/21-05-2012, emitido el veintiuno de mayo del presente año, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en su décima sesión extraordinaria, relativo al registro de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, planilla de ayuntamientos, lista de regidores por el principio de representación proporcional, presentadas de manera supletoria por los partidos políticos y coaliciones acreditadas ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, para contender en el proceso electoral de ayuntamientos y diputados 2012, al cual se le asignó el número de expediente TEE/SSI/JEC/093/2012.
l) Resolución. El catorce de junio del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, dictó resolución en el juicio ciudadano local, en los siguientes términos:
[…]
Estudio de los agravios planteados por la parte actora.
A juicio de esta Sala de Segunda Instancia el agravio vertido por el actor y señalado con el inciso A), es inoperante en razón de lo siguiente:
Del análisis minucioso al escrito de demanda, en la parte que corresponde, tenemos que el actor se duele del acuerdo 054/SE/21-05-2012 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerreo, el día veintiuno de mayo de dos mil doce, relativo al registro de candidatos a Diputados por el principio de Mayoría Relativa, en virtud que dicho Consejo debía de observar que se cumpliera con los estatutos del Partido Político en el procedimiento de selección de candidatos, al momento de aprobar el registro de la candidatura del C. NELSON FLORES PEÑALOZA.
Porque ha decir del acto, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero al aprobar el acuerdo 054/SE/21-05-2012, tenía la obligación inexcusable de verificar que se hubieran cumplido con todos y cada uno de los requisitos que cada partido remite en sus respectivas convocatorias para la selección de candidatos y que emanan de sus documentos básicos, y que dejaron de observar al momento en que fue aprobada la candidatura del C. Nelson Flores Peñaloza en el Distrito XVIII de Pungarabato, Guerrero, pues a decir del impugnante esto no cumplía con los requisitos que establecen los estatutos de este instituto político, esto en virtud de que existía un dictamen de improcedencia de su registro, por lo que según el actor fue el único que obtuvo su constancia de mayoría, y aun así el órgano intrapartidario sin causa justificada ordenó reponer el procedimiento de selección interna y realizó la sustitución de candidatos, sin que se le notificara.
Lo anterior nos permite colegir que las manifestaciones del impugnante se encaminan a poner en evidencia que el partido político al que pertenece, indebidamente registró al C. Nelson Flores Peñaloza como candidato a Diputados local por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral XVIII, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero en espacios que, a su modo de ver, no le corresponde, al ser él, el único que cumplió con todos los requisitos exigidos por el estatuto de su partido para ser declarado como candidato a Diputado local por el principio de Mayoría Relativa de dicho Distrito Electoral.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el acto de autoridad administrativa electoral relacionado con el registro de candidatos, generalmente debe ser combatido por vicios propios, más no partidistas, a menos que por la conexidad indisoluble entre ellos, no sea posible escindir el análisis de las violaciones que se demanda de cada uno.
Es importante señalar que en un primer momento, tratándose de la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de los militantes de los partidos políticos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación había sostenido el criterio de que dicho medio de defensa resultaba improcedente tratándose de actos de partidos políticos.
Posteriormente adoptó la posición de que, cuando un ciudadano o militante de un partido alegaba la transgresión en su perjuicio de normas partidarias en un proceso interno de selección de candidatos y reclamaba destacadamente el acto de registro emitido por la autoridad administrativa electoral, era posible restituir a que se sintiera afectado en su esfera de derechos, al estimarse que el cato de registro estaba inducido por un error por parte del instituto político que lo solicitó.
No obstante, más adelante, vía interpretación, esa Sala Superior admitió la procedencia directa del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra actos de los partidos políticos.
Actualmente la referida Sala Superior impone la carga a los ciudadanos o militantes que estén en desacuerdo con un acto partidista en particular, que lo impugnen directamente y no a través del acto de autoridad.
“Dicha situación implica entonces que:
1) Cuando exista un acto partidista que perjudique a algún militante o ciudadano, éstos deben combatirlo directamente y no pretender enfrentarlo vía el registro ante la autoridad administrativa electoral.
2) El acto de registro ante la autoridad electoral realizado por un partido político, sólo podrá ser enfrentado cuando presente vicios propios, por violaciones directamente imputables a la autoridad o bien, cuando exista una conexidad indisoluble entre el acto de autoridad y el del partido, de manera que no sea posible escindirlos”
3) Al respecto, tenemos que cuando exista un acto partidista que perjudique a algún militante o ciudadano, éstos deben combatirlo directamente ante el partido, tal como lo hizo el actor, al interponer ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional el día quince de mayo del año en curso, así también un recurso de apelación, en contra de la supuesta ilegal resolución dictada por esa Comisión en el expediente CEJP/020/2012, el veintiséis de abril del año en curso; así también el día dieciséis de mayo de la presente anualidad ante la misma autoridad partidaria interpuso un recurso de nulidad en contra de la Convocatoria para la selección de candidatos a diputados por el Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Electoral XVIII, convocada en atención a la resolución CEJP/020/2012 de veintiséis de abril del año en curso, donde ordenan la reposición del procedimiento.
Sin embargo, no existe constancia alguna que acredite que estos medios intrapartidistas hayan sido resueltos hasta la fecha, es decir, la vía intrapartidista sigue en su curso, por tanto su derecho para impugnar cualquier violación al trámite, sustanciación u omisión están vigentes, pues no obra constancia en autos que acredite que el recurrente se ha desistido de los referidos medios intrapartidistas, de manera que como ya se mencionó dichos procedimientos siguen su curso, así como su derecho de impugnar, si así lo desea; lo anterior deja ver que el actor efectivamente viene siguiendo una cadena impugnativa, y en tanto estos medios no se resuelvan no es procedente que ahora el impetrante pretenda enfrentar dichas irregularidades vía el registro ante la autoridad administrativa electoral puesto que dichos actos no le son imputables a la autoridad responsable en presente juicio.
No pasa desapercibido por esta Sala de Segunda Instancia, la petición realizada por la parte actora este órgano jurisdiccional, esto en virtud a que señala que la Comisión Nacional y Estatal de Justicia partidaria ha cometido omisiones e irregularidades, y por ello solicita que sean atraídos por este órgano jurisdiccional los referidos recursos de Apelación y Nulidad que interpuso el catorce y quince de mayo del año en curso, respectivamente, esto con la finalidad de que Sala los resuelva como en derecho proceda, resarciéndole derechos político-electorales, y como consecuencia se le otorgue el registro de candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa del distrito XVIII, con cabecera en Pungarabato, Guerrero.
Esta Sala de Segunda Instancia, considera que no es posible acoger la solicitud de la parte actora, en virtud de que el Juicio Electoral Ciudadano que actualmente se resuelve y los recursos de Apelación y Nulidad intrapartidarios se encuentran interpuestos en vías totalmente distintas en donde el pronunciamiento que se da por cada una de ellos no produce el mismo efecto, es decir, el Juicio Electoral Ciudadano que hoy se resuelve se encuentra encaminado a combatir el acuerdo 054/SE/21-05-2012, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, mientras que los referidos recurso intrapartidarios fueron interpuestos para combatir violaciones internas imputadas al partido político al que pertenece el actor, en tanto los medios intrapartidarios se encuentren sub judice, (pendientes por resolver), en virtud que en autos del expediente que se resuelve no se encuentra constancia en la cual se acredite que el actor se haya desistido de ellos, por tanto implica, como ya se mencionó anteriormente, que su derecho político electoral que aduce se le han violentado, con el pronunciamiento que pudiera emitir la instancia partidaria competente de resolver, queden a salvo.
Se afirma lo anterior, en observancia al principio de definitividad que opera en materia electoral el cual establece que antes de acudir a las instancias jurisdiccionales, se debe agotar la cadena impugnativa interna que establecen los órganos intrapartidarios, combatiendo en forma directa violaciones a sus derechos político electorales por parte de los órganos internos del partido, esto de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Por otro lado, de lo aducido por la parte actora, se desprende que le causa agravio el acuerdo 054/SE/21-05-2012, respecto de que la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, establece que el Instituto Electoral del Estado de Guerrero tiene la obligación de verificar y regular los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos, así también de ajustarlos a la reglamentación interna de los partidos, para que al momento del registro de las candidaturas, estas cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad estatutaria del partido.
En este sentido cabe señalar que efectivamente el artículo 161 Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, señala que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, será el responsable de regular los procesos internos que los partidos político lleven a cabo en la búsqueda de sus precandidatos y candidatos quienes tendrán la obligación de sujetarse a los lineamientos que establece el Título Primero: DE LOS PROCESOS INTERNOS DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, sin embargo, esto no implica que dicho órgano administrativo electoral de manera directa esté obligado a investigar la validez o invalidez de los actos o acuerdos que los partidos políticos realizan al interior de su partido para elegir a su candidatos, pues solo son garantes de que los partidos políticos cumplan con lo establecido en la normatividad electoral. Al respecto, no puede ir más allá de oficio, es decir, solo puede intervenir a petición de parte, cuando así lo solicite algún miembro o simpatizantes que crea que le fueron violados algunos de sus derechos político- electorales, por el partido al que pertenece; pues el Instituto Electoral del Estado de Guerreo es un órgano de buena fe, el cual confía en que los partidos políticos eligieron a sus candidatos conforme a sus procedimientos democráticos.
Por otro lado, el artículo 193, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero señala lo siguiente:
Articulo 193. (se transcribe)
Como ha quedado señalado en líneas anteriores, resulta infundado lo señalado por el actor, pues los vicos que el señala son refutados directamente al partido político al que pertenece, pues el partido estaba obligado a respetar sus estatutos, y no el Consejo General del Instituto como lo pretende hacer valer el impetrante.
Sostiene lo anterior, porque en el caso que nos ocupa, el justiciable impugna el acuerdo 054/SE/21-05-2012 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, sin plantear disensos encaminados a controvertirlo por vicios propios de quien lo aprobó, sino más bien sus alegaciones se dirigen a poner en evidencia que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, le revocó su constancia de mayoría y ordeno un nuevo procedimiento, en el que lo sustituyó como candidato a diputado local por el principio de Mayoría Relativa, y por consecuencia no lo registra como tal, pues a decir del actor no siguió correctamente sus procedimientos partidarios, a lo que resulta infundado lo señalado por el impetrante.
Con base en lo narrado, debe estimarse que le agravio identificado con el inciso A), en la presente resolución resulta infundado y por consecuencia inoperantes.
No pasa desapercibido por esta Sala de Segunda Instancia que si bien es cierto que el actor alega que la resolución del expediente CEJP/020/2012, de veintiséis de abril del año en curso, formado con motivo del recurso de la protesta que presentó el C. NELSON FLORES PEÑALOZA, y en la cual ordenan reponer el procedimiento de selección de candidatos y realizan un nueva asamblea de selección de candidatos a Diputados por el XVIII Consejo Distrital, no le fue notificada, y que por ello, se le violan sus derechos político- electorales; también es cierto que, se enteró de manera extraoficial e impugnó tales actos, prueba de ello interpuso un Recurso de Apelación y el Recurso de Nulidad, el catorce y quince de mayo, respectivamente, la resolución CEJP/020/2012 de veintiséis de abril del año en curso en donde ordena la reposición del procedimiento de selección de candidatos a diputados por el Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Electoral XVIII, y por ende se emite una nueva convocatoria; de lo anterior se colige que el actor interpone los medios de Impugnación correspondiente en contra del acto de que se duele, por tanto queda latente la posibilidad de resarcir los derechos que dice le fueron violados, al tratarse de un acto omisivo en el que incurrió el Partido Revolucionario Institucional al no ser notificada la resolución CEJP/020/2012 de veintiséis de abril del año en curso, que según el actor le afecta, al respecto resulta aplicable la siguiente Tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACION, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”
Lo que respecta al agravio marcado con el inciso B), esta Sala de Segunda Instancia los declara infundados y por lo mismo inoperante, por las siguientes consideraciones:
El actor señala en su escrito de demanda que se duele de la falta de fundamentación del acuerdo 054/SE/21-05-2012, toda vez que su aprobación contraviene artículos 1, 14, 16, 17, 18, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 17, 25, 35 y 36 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, 1 y 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Guerrero.
Ciertamente, el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente, dispone:
Artículo 16. (Se transcribe)
Para que se cumpla el imperativo constitucional de la fundamentación y motivación, los actos de la autoridad deben cumplir los siguientes requisitos:
Expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación).
Señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).
Existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables (relación entre la fundamentación y la motivación).
En efecto conforme a lo dispuesto por el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado. Lo primero se cumple cuando se enuncia con puntualidad el precepto legal aplicable al caso y lo segundo cuando se señalan, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenidos en consideración para la emisión del acto; pero, además, para que se cumpla con los requisitos constitucionales de la debida fundamentación y motivación debe existir adecuación entre los motivos aducidos en el acto de autoridad y las normas aplicadas, es decir, que en la caso concreto se configuran las hipótesis normativas en que se apoya el acto de autoridad.
Lo anterior encuentra sustento en las tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 05/2002 cuyo rubro es el siguiente: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN”, y la V.2º. J/32, en materia común, Octava época, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del quinto Circuito, visible en la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación 54, Junio de 1992, página 49, del rubro y texto, para su mejor comprensión a continuación se transcribe:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. (Se transcribe)
Ahora bien, del contenido del acuerdo 054/SE/21-05-2012, de veintiuno de mayo, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del estado, se advierte con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares de la emisión del acto, señala consideraciones de hecho y derecho que justifica con claridad lo sometido a su consideración el cual fue materia de estudio y aprobación, establece quienes intervinieron tanto en su aprobación como en su solicitud y los preceptos legales en los cuales se sustenta todo el esquema de estudio y aprobación, razones por las cuales el Consejo general del instituto Electoral del estado de Guerrero, aprobó el acuerdo: RELATIVO A LA PETICIÓN PRESENTADA POR LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN COORDINADORA ESTATAL DE LA COALICIÓN “GUERRERO NOS UNE”, ASÍ COMO A LA APROBACIÓN DEL REGISTRO DE FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIÓ DE MAYORÍA RELATIVA, PLANILLAS DE AYUNTAMIENTOS Y LISTA DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESENTADAS DE MANERA SUPLETORIA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES ACREDITADOS ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
Quedando colmada la exigencia de fundar y motivar el acuerdo emitido.
En contravención a lo sostenido por la recurrente del acuerdo controvertido se aprecia que la autoridad responsable se ocupó de fundar todos los puntos que se sometieron a su consideración, al haber efectuado el examen y pronunciamiento de las cuestiones que oportunamente se le esbozó por cada uno de los partidos coaligados, al igual que de los argumentos aducidos, tanto en los requisitos de solicitudes de registro, como en los cambios que se efectuaban; habiendo expresado los fundamentos aplicables al caso concreto, como se aprecia del siguiente extracto del acuerdo controvertido: (se transcribe)
De ahí que no le asita la razón jurídica al C. ADOLFO VERGARA DE LA PAZ, pues como se aprecia de la anterior transcripción, la autoridad responsable expresó los argumentos que estimó pertinentes, así como los preceptos legales aplicables, cumpliéndose con la finalidad de justificar los actos de autoridad emanados del acuerdo en comento, al aportarse los elementos necesarios que permitieran al justiciable conocerlos y realizar una adecuada defensa de sus intereses contra el acto que califica de ilegal, cumpliéndose de esta manera con los principios de legalidad y seguridad jurídica, previstos en los numerales 14 y 16 de la Constitución Política Federal, encontrándose además dicha resolución debidamente fundada y motivada, en acatamiento a los preceptos antes citados, lo cual nos lleva a manifestar que la inconformidad planteada por el actor es infundada.
Por otra parte, no pasa por desapercibido por esta Sala de Segunda Instancia que el actor solo se limita a señala que el acuerdo es violatorio de artículos que le fueron violados, los cuales a su dicho la autoridad responsable no se sujetó, pues le viola sus derechos político electorales de ser votado, pues aduce que la autoridad responsable al momento del registro dejó de observar que se cumplieran con los requisitos internos que marca la normatividad partidista; de ahí que la inoperancia deviene, porque en ningún momento realizó aseveraciones directas a combatir la fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, es decir vicios propios del acto de autoridad en sí mismos, sino que, los motivos de inconformidad aducidos se encuentran dirigidos a controvertir un acto diverso emitido en el procedimiento de selección interna de candidato, y, como ya se dijo, resulta evidente que es el acto intrapartidario el que le afecta a sus derechos político-electorales, del cual los actores tuvieron conocimiento del mismo y, en consecuencia, estuvieron en aptitud de combatirlo en tiempo y forma y a través del medio de defensa atinente; razón por la cual resultan inoperantes los argumentos argüidos por el impetrante.
En cuanto hace el agravio marcado con el inciso C), esta Sala de Segunda Instancia lo declara inoperante en razón de lo siguiente:
El actor alega, que le causa agravio la aprobación de la candidatura del C. NELSON FLORES PEÑALOZA por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, esto en virtud que era inelegible, ya que no se separó del cargo que se ostentaba en ese entonces como Presidente Municipal de Tlapehuala, Guerrero, precisamente en el tiempo que transcurrió el procedimiento interno de selección de candidatos a Diputados de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral XVIII, del Partido Revolucionario Institucional, y que dicho acto es imputable al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero pues aprobó su registro mediante acuerdo 054/SE/21-05-2012, sin observar los requisitos que acreditaran su ilegibilidad, los cuales se encuentran establecidos en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Guerreo, así como en el estatuto y la convocatoria interna de selección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
La parte actora aduce que el Estatuto del Partido Revolucionario Institucional en su artículo 166 fracción XII, establece que, el militante del Partido que pretenda ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, deberá solicitar licencia de cualquier puesto de dirigencia partidaria ejecutiva territorial del nivel correspondiente o superior al de la elección de representación popular o servidores públicos de mando medio o superior, al momento de la presentación de la solicitud de registro como aspirante o como precandidato en el proceso de postulación, según sea el caso, deberá mantener al menos hasta la conclusión del correspondiente proceso interno;
Por su parte, la convocatoria para la elección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, en su Base séptima, número 15, establece cuales son los requisitos que deben cumplir los interesados en participar como candidatos en el proceso interno para la postulación de Candidatos a Diputados locales propietarios por el principió de Mayoría Relativa, deberán presentar el documento mediante el cual solicite licencia de cualquier puesto de dirigencia partidaria ejecutiva territorial del nivel correspondiente o superior al de la elección, de representación popular o servidores públicos de mando medio o superior al momento de la presentación de la solicitud de registro como precandidato por el proceso de postulación, misma que deberá mantener al menos hasta la conclusión del correspondiente proceso interno.
En este sentido, la parte actora señala que el ciudadano NELSON FLORES PEÑALOZA al momento del procedimiento interno de selección del Partido Revolucionario Institucional, no se encontraba separado del cargo que ostentaba como presidente del Municipio de Tlapehuala Guerrero, esto en razón de que, según lo afirma el actor, este ciudadano pidió licencia para separarse del cargo ante el Congreso del Estado el veinte de marzo, mismo que le fue otorgado el veintinueve de ese mismo mes del año actual, y posteriormente solicitó su reinstalación el diez de abril, misma que se la concedieron el diecisiete de abril del año en curso, reincorporándose al cargo que ostentaban como presidente municipal, y fue hasta el veintiséis de abril de la presente anualidad que solicita su licencia con carácter de definitiva, otorgándole tal licencia el día treinta de abril del año que transcurre. Lo anterior para una mejor precisión se transcribe lo que en su escrito de demanda sostuvo: (se transcribe)
Como se puede advertir de lo trasunto, el actor controvierte hechos y fechas que imposibilitan a esta autoridad jurisdiccional analizar la correspondiente inelegibilidad del C. NELSON FLORES PEÑALOZA, porque las fechas, como queda acreditado en autos, todas fueron reclamadas dentro del primer proceso interno de selección de candidatos, proceso que el mismo actor admite haberse anulado, pues el veintiséis de abril del año en curso la Comisión Estatal de justicia Partidaria resolvió el escrito de protesta en el que ordenó la reposición del procedimiento de selección interna de candidatos, por tanto, en atención al principio de definitividad, esta Sala de Segunda Instancia se encuentra impedida para retrotraer los hechos que jurídicamente fueron invalidados, y como consecuencia, impedida para realizar el análisis correspondiente.
Ahora bien, por cuanto hace a la inelegibilidad aludida por el actor en atención a que el Consejo General del instituto Electoral del Estado aprobó el registro del C. NELSON FLORES PEÑALOZA, mediante acuerdo 054/SE/21-05-2012, sin observar los requisitos que acreditaran su elegibilidad, los cuales se encuentran establecidos en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Guerrero, es necesario que previo a la respuesta que se le dará a esta parte del agravio en estudio, establecer los requisitos de legibilidad, como también es indispensable precisar que, de acuerdo con los principios doctrinales, tales requisitos deben concurrir para estar en condiciones de ser sujeto de voto pasivo, los cuales se clasifican en positivos y negativos a saber:
a) Positivos. Son el conjunto de condiciones que se requieren para poseer la capacidad de ser elegible; ser ciudadano mexicano, tener una edad determinada, etcétera y, en tal sentido, son condiciones subjetivas que debe reunir le interesado para que nazca el derecho individual a ser elegible a un cargo de elección popular. Las condiciones de capacidad se encuentran reguladas en la Constitución Local y, en consecuencia, son indispensables dado que no se derivan de un acto subjetivo de voluntad de los candidatos o del partido político que los postula; y
b) Negativos.- Técnicamente denominadas “inelegibilidades”, que son condiciones para un ejercicio preexistente y se pueden eludir mediante la separación o renuncia al cargo o impedimento que las origina.
De ese modo, el establecimiento de los requisitos mencionados, obedece a la importancia que revisten los cargaos de elección popular, los cuales constituyen la base en la que descansa la representación para el ejercicio de la soberanía del pueblo; de manera tal que, el constituyente y el legislador buscan garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar los cargos atinente a través de ciertas exigencias.
En esas circunstancias, los requisitos de elegibilidad tienen como elementos intrínsecos la objetividad y certeza, ya que tales exigencias se encuentran previstas en la norma constitucional y en la legislación secundaría; pero también, están estrechamente vinculadas con todas aquellas disposiciones inherentes a su satisfacción y a su comprobación, sobre todo, para que las autoridades electorales competentes estén en posibilidad de verificar su cumplimento, y en su caso, el Instituto Electoral del Estado, a través de los órganos que lo conforman, al recibir las solicitudes de registro y los documentos exigidos por la ley, da por hecho el cumplimiento de los requisitos, por lo que, en caso de que alguien afirme lo contrario, queda con la obligación de la carga de la prueba para acreditar su dicho.
De ahí que, la interpretación de este tipo de normas de corte restrictivo, debe ser observada conforme con los principios que la rigen, a fin de lograr la vigencia plena, cierta y efectiva, del derecho a ser votado, mediante la elección de una persona que posea todas las cualidades exigidas en la normatividad y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente estatuidas; lo que significa que deban observarse todos los aspectos positivos, como los negativos, para ser electo.
Es indiscutible que para que ocurra le registro del candidato, el partido postulante es quien tiene el deberá de satisfacer a plenitud los requisitos que marca la ley de la materia, cuyos fundamentos han sido ya transcritos.
Por consiguiente, deben ocuparse de que la solicitud de registro correspondiente, contenga los datos y documentos que tales normas exigen, cuyo cumplimiento resulta obligatorio para obtenerlo, pues basta que se advierta la falta de uno de ellos, para que se niegue el mismo, claro está, previa oportunidad que se otorgue para subsanarlos.
Los demás requisitos de elegibilidad que enumera la norma constitucional que deben satisfacer quienes aspiren a ocupar el cargo de diputado propietario o suplente, dada su naturaleza, no tienen que ser acreditados por el partido postulante al pretender obtener el registro de sus candidatos. Por la forma en que se encuentra estructurada la legislación aplicable, debe entenderse que si algún otro particular con interés legítimo o partido advierte que alguien ha sido registrado sin reunir los requisitos que para ocupar el cargo de diputado establece la Constitución, dicha persona o instituto político cuenta con la oportunidad de inconformarse con el respectivo registro a través de la vía jurisdiccional y aportar las pruebas que revelen la causa de inelegibilidad que alegue.
Así, se concluye que los requisitos de carácter positivo deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, en los procesos, mediante la exhibición de los documentos atinentes; por lo contrario, respecto a los requisitos de carácter negativo, debe presumirse que satisface, iuris tantum, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos; en consecuencia, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de esos requisitos al aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.
Con base en las consideraciones que preceden, resulta aplacable la tesis que a la letra dice:
ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN. ( se transcribe)
Del estudio del caso específico que se resuelve, el primer supuesto que genera la obligatoriedad del candidato de separase de su cargo, empleo o comisión, se encuentra contenido en el artículo 36, de la Constitución Local, en relación con el artículo 10, fracción VI, de la ley de Instituciones y Procedimientos electorales del estado de Guerrero, que disponen que para ser candidato, el interesado debe separase del empleo, cargo o comisión que desempeñe, sesenta días antes de la elección.
Ahora bien, de los preceptos citados se puede colegir que, para poder obtener el registro como candidato a participar en las elecciones para ocupar un cargo de representación popular, debe, si ostenta un cargo de servidor público que maneje recursos públicos o ejecuten programas gubernamentales, separase de él sesenta días antes de la jornada electoral, es decir el día en que se realice la jornada electoral ya debe estar separado del cargo con sesenta días de anticipación.
El caso que nos ocupa, el actor señala que, el C. NELSON FLORES PEÑALOZA, solicitó ante el Congreso del Estado de Guerrero, el día veinte de marzo un permiso al cargo de Presidente Municipal de Tlapehuala Guerrero por tiempo indefinido, el cual le fue aprobado hasta el día veintinueve de marzo del año en curso, posteriormente el día diez de abril solicita ante el mismo órgano su reinstalación al cargo que ostentaba, otorgándoselo el día diecisiete de abril del año que transcurre, finalmente el día veintiséis de abril solicita licencia con carácter definitiva y fue hasta el treinta de abril que le otorgan la misma.
Para el caso, cabe señalar que la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero establece en sus artículos 183.4 en relación con el 237, que la elección se llevará a cabo el primer domingo de julio del año de la elección, lo que para el caso, la elección se llevará a cabo el uno de julio, pues ese día es el primer domingo del mes.
Una vez hechos estos señalamientos, podemos inferir que el Ciudadano NELSON FLORES PEÑALOZA, se separó del cargo que ostentaba como presidente municipal, el día treinta de abril del año en curso, mientras que la elección para la que fue registrado se llevará a cabo el día uno de julio del presente año, realizando un cálculo minucioso tenemos que: este ciudadano se separó del cargo el día treinta de abril del año en curso, mientras que la elección se llevará a cabo el día uno de julio, luego entonces entre ambas fechas existen sesenta y dos días de diferencia; es decir, de la fecha de la separación del cargo hasta el día que se llevará a cabo la elección, suman más de sesenta días, por tanto, cumple cabalmente con este requisito de elegibilidad que marca la ley.
En ese orden de ideas, no le asiste la razón al enjuiciante al señalar que el ciudadano NELSON FLORES PEÑALOZA, es inelegible para ocupar el cargo como diputado local por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral XVIII con sede en Pungarabato, Guerrero.
No pasa desapercibido por esta Sala de segunda Instancia lo que el actor señala referente a que existieron presuntas violaciones a la normatividad intrapartidaria del Partido Revolucionario Institucional, sin embargo, la parte actora una vez que tuvo conocimiento de estas supuesta irregularidades, debió combatir en el momento oportuno ante la instancia partidaria correspondiente y no mediante la impugnación al acuerdo 054/SE/21-05-2012 aprobado en la Décima Primera Sesión Extraordinaria el veintiuno de mayo del año en curso, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, puesto que no son vicios propios de la autoridad administrativa electoral que emitió el acuerdo que hoy se impugna.
En razón de lo anterior, ante lo inoperante de los agravios esgrimidos por el enjuiciante, y toda vez que no se plantean motivos de disenso en contra del Acuerdo 054/SE/21-05-2012, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, el veintiuno de mayo del año en curso, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, dicho acuerdo.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO.- se declaran infundados y por consecuencia inoperantes los agravios señalados por el C. ADOLFO VERGARA DE LA PAZ, en términos de lo razonado en la parte final de la presente resolución.
SEGUNDO. Se conforma el acuerdo impugnado 054/SE/21-05-2012 de veintiuno de mayo del año en curso emitido por el C Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero.
TERCERO. Se deja a salvo el derecho del actor, para que si a sus derechos convienen pueda interponerlo proseguir el Medio de Impugnación correspondiente, a fin de impugnar omisiones o violaciones al procedimiento de los medios intrapartidarios que presentaron ante la autoridad partidista y que se especifican en el cuerpo de esta resolución.
NOTIFIQUESE. …
[…]
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la sentencia que ha quedado precisada, el veinte de junio del presente año Adolfo Vergara de la Paz promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
El veintidós de junio posterior el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero remitió a esta Sala Regional la demanda y sus anexos, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el medio de impugnación.
III. Turno. El veintidós siguiente el Magistrado Presidente acordó el turno a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Determinación que fue cumplida por el Secretario General de Acuerdos, mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/1538/12 de misma fecha.
IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente a la ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda y al no haber diligencia alguna pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción; con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 80, fracción 1 inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano en contra de actos que atribuyen a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se presentó ante la responsable y se señaló: el nombre del actor, el domicilio para recibir y practicar notificaciones, la mención de los hechos, la identificación de la resolución impugnada, los agravios que ésta le causa y se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente. Además se cumple con los siguientes requisitos:
I. Oportunidad. El presente medio de impugnación se presentó dentro del plazo establecido en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior es así, ya que según se advierte de la cédula de notificación que obra a fojas 1346 del cuaderno anexo del expediente, el actor fue notificado de la resolución que impugna el dieciséis de junio del presente año.
Así, el plazo de cuatro días a que se refiere el numeral 8 señalado, transcurrió del diecisiete de junio al veinte de junio; siendo el caso que el juicio materia del presente expediente se promovió el día veinte de junio del año que transcurre, como se colige del sello y anotación respectiva estampados en la primera hoja del escrito de presentación de demanda, que obra a fojas 7 a 8 del expediente principal.
II. Legitimación. En el presente asunto, debe tenerse por satisfecho este requisito en virtud de que el presente juicio fue promovido por un ciudadano aspirante a precandidato, por sí mismo y, hace valer en su escrito de demanda presuntas violaciones a su derecho de ser votado.
III. Definitividad. Se tiene por satisfecho el requisito de definitividad, con base en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales se establece que para la procedencia de los medios impugnativos es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la ley para combatir los actos o resoluciones impugnadas, en virtud de los cuales puedan ser modificadas, revocadas o anuladas.
En el caso, en contra de la sentencia emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, que resuelve el juicio electoral ciudadano incoado por el actor, no existe en la legislación local un medio de defensa en virtud del cual el afectado pueda controvertir dicha resolución y, remediar los agravios que estima vulneran su acervo jurídico, por lo que el requisito de definitividad y firmeza debe verse colmado.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad y, al no actualizarse causa alguna de improcedencia, esta Sala Regional considera procedente entrar al estudio de fondo del presente asunto.
TERCERO. Agravios. Los agravios hechos valer por el accionante son del tenor siguiente:
“AGRAVIOS
PRECEPTOS VIOLADOS.
La resolución emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, viola los siguientes preceptos.
Del orden Federal:
De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se viola el contenido de lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16, 17, 18, 35, 41, fracción VI, y 99, fracción VI. 1, 35, 41, fracción VI, 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se viola el contenido de los artículos 1, 2, 3 párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 4, 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 incisos del a) a la g), 13 párrafo 1, inciso b), 79 párrafos 1 y 2, 80 párrafo 1 incisos d), f) y g) y 83 párrafo 1, inciso b) fracciones II y IV.
Del Orden Local
De la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, se viola el contenido de lo dispuesto por los artículos 1,17, 25, 35 y 36.
De la Ley de Instituciones y procedimientos Electorales del estado de Guerrero 1 y 10.
Del estudio y enlace armónico de los anteriores ordenamientos, se desprende la premisa consistente en que todo ciudadano tiene derecho a votar y ser votado, y que las resoluciones que emitan las autoridades electorales en esta materia, se deben ajustar a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza.
Sin embargo, precisamente el acto que reclamo no se sujeto a tales exigencias, puesto que la resolución de 14 de junio del año en curso, por medio de la cual la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, sin fundamento legal alguno y contraviniendo la Constitución Política Federal, la Constitución Política Local, así como de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, viola en mi perjuicio mis derechos político-electorales y mi garantía a ser votado, por lo que solicito que los mismos me sean resarcidos.
AGRAVIOS
PRIMERO. Me causa agravios el considerando cuarto en relación con el primer y segundo punto resolutivo de la sentencia definitiva de 14 de junio de 2012, emitido por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado, en virtud de que dicho acuerdo que se combate es violatorio de los artículos 1, 17, 35, 41, fracción VI, 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3 párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 4, 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 incisos del a) a la g), 12, apartado 1, inciso b), 13 párrafo 1, inciso b), 79 párrafos 1 y 2, 80 párrafo 1 incisos d), f) y g) y 83 párrafo 1, inciso b) fracciones II y IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las siguientes razones:
De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 17; 41, fracción VI, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 12, apartado 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, llevan a la conclusión de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sí resulta jurídicamente procedente contra actos o resoluciones definitivas de los partidos políticos que sean susceptibles de vulnerar irreparablemente los derechos político-electorales de sus militantes, cuando no existan medios específicos para conseguir la restitución oportuna y directa de esos derechos, a través de la impugnación de algún acto o resolución concretos de una autoridad electoral, como lo es en el presente asunto.
Para lo anterior, se tiene en cuenta que el derecho a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución federal, no establece excepción respecto de los conflictos que puedan presentarse en un partido político, con motivo de la aplicación e interpretación de su normatividad interna, además de que existen leyes internacionales suscritas por México, que contienen la obligación del Estado de establecer medios accesibles para la defensa de los derechos humanos, entre los que se incluyen los derechos político-electorales del ciudadano.
Por su parte el artículo 41, fracciones IV y VI, constitucional, determinan por una parte los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales. La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales. La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.
Por otra parte que una de las finalidades del sistema de medios de impugnación en materia electoral, consiste en garantizar los derechos políticos de votar, ser votado y asociación, sin limitar esa protección respecto de los actos de los partidos políticos lo que se corrobora con los trabajos del proceso legislativo, que evidencian el propósito de crear un sistema integral de justicia electoral, para ejercer control jurisdiccional sobre todos los actos electorales.
En ese mismo sentido, el párrafo cuarto del artículo 99 constitucional, al establecer la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las fracciones de la I a la IV, menciona como objeto de impugnación sólo actos de autoridad, pero al referirse al juicio para la protección de los derechos político-electorales en la fracción V, dispone su procedencia para impugnar actos o resoluciones que violen los derechos ya citados, lo que conduce a concluir que también quedan incluidos los actos de entidades colocadas en una relación preponderante frente a los ciudadanos en lo individual que les permita o facilite conculcar los derechos de éstos, como es el caso de los partidos políticos.
Lo anterior de igual forma lo asume la legislación secundaria, pues el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tampoco limita la impugnación en dicho juicio a actos de autoridad, en tanto que el artículo 80 sólo contiene una relación enunciativa y no taxativa de algunos supuestos de procedencia de este juicio.
Por su parte el artículo 12, apartado 1, inciso b), de este mismo ordenamiento, destinado a establecer los sujetos pasivos de los medios de impugnación en materia electoral, menciona a los partidos políticos, enunciado que necesariamente debe surtir efectos jurídicos, conforme al postulado del legislador racional, por no existir elementos contundentes para justificar que se trata de un descuido del legislador, y en cambio, sí existen elementos, como los ya referidos, para sostener lo contrario.
La anterior interpretación resulta más funcional que aquella en la que se sostuvo que la protección de los derechos citados en el caso de referencia, debía realizarse a través del procedimiento administrativo sancionador establecido en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque éste juicio es un medio más sencillo y eficaz para lograr la restitución.
Consecuentemente a todo lo anterior narrado me permito afirmar que de mantener el criterio anterior, se reduciría sin justificación la garantía constitucional prevista para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dejando una laguna, y se estaría distinguiendo donde el legislador no lo hace, lo que además implicaría que las resoluciones de los partidos políticos al dirimir este tipo de conflictos, serían definitivas e inatacables, calidad que en materia electoral únicamente corresponde a las del Tribunal Electoral.
Finalmente, no constituye obstáculo, el hecho de que en la legislación falten algunas disposiciones expresas y directas para tramitar y sustanciar los juicios en los que el partido político sea sujeto pasivo, pues los existentes se pueden ajustar conforme a los principios generales del derecho procesal, lo que en caso concreto acontece, y más aún por los tiempos electorales, que a la fecha se han rebasado para que se me pueda restituir de mis derechos políticos lectorales de ser votado.
No obstante lo anterior, la autoridad responsable, al momento de resolver señala:
"Esta Sala de Segunda Instancia (se transcribe)
Suponiendo sin conceder, que como lo señala la responsable tanto el Juicio Electoral Ciudadano, como los recursos intrapartidarios no tienen el mismo efecto, dicha manifestación es contraria al resultado que se generaría, pues partiendo desde la lógica legal y jurídica, el efecto es y sería, en primer término revocar la Candidatura del C. NELSON FLORES PEÑALOZA, y en segundo término, restituir al suscrito de mis garantías violentadas y como consecuencia, otorgar la candidatura que conforme a derecho me corresponde.
De lo anterior narrado, considero que me sean restituidos mis derechos político-electorales y como consecuencia se me registre como Candidato a Diputado por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral XVIII.
SEGUNDO. Me causa agravios el considerando cuarto en relación con el primer y segundo punto resolutivo de la sentencia definitiva de 14 de junio de 2012, emitido por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado, en virtud de que dicho acuerdo que se combate es violatorio de los artículos 1, 17, 35, 41, fracción VI, 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3 párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 4, 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 incisos del a) a la g), 12, apartado 1, inciso b), 13 párrafo 1, inciso b), 79 párrafos 1 y 5, 2, 80 párrafo 1 incisos d), f) y g) y 83 párrafo 1, inciso b) fracciones II y IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la parte consistente que se transcribe:
"...CUARTO. Estudio de Fondo. ( se transcribe)
Ahora bien, por cuanto hace al inciso A), que refiere la responsable, me causa agravio por encontrarse carente de fundamentación y motivación, así como por la incorrecta valoración de las pruebas, ya que determina que dicho agravio es inoperante, lo que transcribo:
4. Estudio de los agravios planteados por la parte actora. (se transcribe)
Sin embargo, la responsable omite analizar exhaustivamente el primer agravio que formule, ya que del mismo se desprende fehacientemente que el acto de autoridad administrativa que combatí, no solo es por vicios propios, ya que del citado agravio se desprende que dicha autoridad omitió realizar un análisis de los candidatos propuestos por los partidos políticos y como consecuencia de ello que fueran las personas idóneas para contender en el proceso electoral de Diputados de Mayoría Relativa 2012.
De igual forma de los transcrito, se desprende que la responsable argumenta que el acto reclamado debe ser combatido por vicios propios, más no partiditas, a menos que por la conexidad indisoluble entre ellos, no sea posible escindir al análisis de las violaciones que se demandan, lo que en la especie acontece, ya que definitivamente si existe la conexidad a que se refiere la responsable en el Juico Electoral Ciudadano, por la sencilla razón de que entre las omisiones de las autoridades partidarias, las omisiones del Instituto Electoral.
Sin embargo, como lo manifesté en mi impugnación, el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en términos de lo dispuesto por los artículos 161 y 162, es el responsable de regular los procesos internos de selección de precandidatos, lo que obliga en sentido amplio de la regulación, no sólo a establecer las bases para que los partidos políticos lleven a cabo sus procesos internos de selección, sino a que en base a dichas facultades verifiquen que los Partidos Políticos, cumplieron al momento de registrar sus candidatos, con los requisitos y principios electorales que deben prevalecer.
Al respecto y con el objeto de clarificar el hecho, se transcribe el agravio señalado: (se transcribe)
Por lo anterior, pido que me sean restituidos mis derechos político-electorales y como consecuencia se me registre como Candidato a Diputado por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral XVIII.
TERCERO. Me causa agravios el considerando cuarto en relación con el primer y segundo punto resolutivo de la sentencia definitiva de 14 de junio de 2012, emitido por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado, en virtud de que dicho acuerdo que se combate es violatorio de los artículos 1, 17, 35, 41, fracción VI, 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3 párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 4, 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 incisos del a) a la g), 12, apartado 1, inciso b), 13 párrafo 1, inciso b), 79 párrafos 1 y 2, 80 párrafo 1 incisos d), f) y g) y 83 párrafo 1, inciso b) fracciones II y IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, parte que en lo conducente se transcribe: ( se transcribe)
De lo anterior transcrito se puede observar que la autoridad responsable de manera sesgada y sin entender los criterios de éste máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, interpreta la condicionante de la separación del cargo del C. NELSON FLORES PEÑALOZA, única y exclusivamente separando en dos tiempos el proceso interno de selección de candidatos cuando en los hechos se trata de uno solo, es decir, por un lado se señala que en el proceso interno de selección de precandidatos en el Distrito electoral XVIII, se otorgó registro a mi favor y al C. NELSON, en base a los requisitos de la convocatoria le fue negado el registro y en convención de delegados de fecha 30 de marzo de los corrientes, se me otorgó la constancia de mayoría como candidato electo a Candidato Local Propietario por el Principio de Mayoría Relativa, inconforme con ello, dicha persona presentó un escrito de la protesta.
Sin embargo, como lo ha sostenido este órgano jurisdiccional en reiteradas ocasiones los procesos electorales culminan con la resolución del último acto jurisdiccional, en este sentido como incorrectamente lo señala la responsable no son procesos distintos, por tanto la condicionante de estar separado del cargo no puede verse como indebidamente lo señala la responsable, por el contrario la responsable no debió haber hecho una distinción de un proceso interno de selección de candidatos.
En tales consideraciones al demostrarse fehacientemente primero por la autoridad partidista, esto es la Comisión Estatal de Procesos Internos, al emitir un dictamen en sentido improcedente a favor del C. NELSON FLORES PEÑALOZA, por no haber cumplido con los requisitos legales y estatutarios del Partido Revolucionario Institucional y posteriormente en la distinción que hace la responsable, esto es al querer ilegalmente establecer que fueron dos procesos internos, se establece presuntivamente que se le está otorgando un trato desigual al que establece la norma.
En ese orden de ideas, como se lo hice del conocimiento a la responsable me causa agravio la aprobación de la candidatura del C. NELSON FLORES PEÑALOZA por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en virtud que es inelegible, ya que no se separó del cargo que ostentaba en ese entonces como Presidente Municipal de Tlapehuala, Guerrero, precisamente en el tiempo que transcurrió el procedimiento interno de selección de candidatos a Diputados de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral XVIII, del Partido Revolucionario Institucional.
Dicho acto es imputable al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero pues aprobó su registro mediante acuerdo 054/SE/21-05-2012, sin observar los requisitos que acreditaran su elegibilidad, los cuales se encuentran establecidos en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, así como en el estatuto y la convocatoria interna de selección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
Por consiguiente, los requisitos de elegibilidad tienen como elementos intrínsecos la objetividad y certeza, ya que tales exigencias se encuentran previstas en la norma constitucional y en la legislación secundaria, pero también, están estrechamente vinculadas con todas aquellas disposiciones inherentes a su satisfacción y a su comprobación, sobre todo, para que las autoridades electorales competentes estén en posibilidad de verificar su cumplimiento, y en su caso, el Instituto Electoral del Estado, a través de los órganos que lo conforman, al recibir las solicitudes de registro y los documentos exigidos por la ley.
Señalado lo anterior, para el caso que nos ocupa, el Estatuto del Partido Revolucionario Institucional en su artículo 166 fracción XII, establece que, el militante del Partido que pretenda ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, deberá solicitar licencia de cualquier puesto de dirigencia partidaria ejecutiva territorial del nivel correspondiente o superior al de la elección, de representación popular o servidores públicos de mando medio o superior, al momento de la presentación de la solicitud de registro como aspirante o como precandidato en el proceso de postulación, según sea el caso, misma que deberá mantener al menos hasta la conclusión del correspondiente proceso interno.
Por su parte, la convocatoria para la elección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, en su Base séptima, número 15, establece cuales son los requisitos que deben cumplir los interesados en participar como candidatos en el proceso interno para la postulación de Candidatos a Diputados locales propietarios por el principio de Mayoría Relativa, deberán presentar el documento mediante el cual solicite licencia de cualquier puesto de dirigencia partidaria ejecutiva territorial del nivel correspondiente o superior al de la elección, de representación popular o servidores públicos de mando medio o superior, al momento de la presentación de la solicitud de registro como precandidato por el proceso de postulación, misma que deberá mantener al menos hasta la conclusión del correspondiente proceso interno.
Reitero que NELSON FLORES PEÑALOZA al momento del procedimiento interno de selección del Partido Revolucionario Institucional, no se encontraba separado del cargo que ostentaba como presidente del Municipio de Tlapehuala Guerrero, esto en razón de que pidió licencia para separarse del cargo ante el Congreso del Estado el 20 de marzo de 2012, mismo que le fue otorgado el 29 de ese mismo mes y año, posteriormente de nueva cuenta volvió a solicitar su reinstalación el 10 de abril del que transcurre, la que le concedió el Congreso del Estado el 17 de abril del año en curso, por la cual se reincorporó al cargo de presidente municipal de Tlapehuala, Estado de Guerrero, posteriormente el 26 de abril de la presente anualidad volvió a solicitar licencia con carácter de definitiva otorgándole tal licencia el día 30 de abril del año que transcurre, el citado congreso.
Como puede observarse FLORES PEÑALOZA no cumplió con el requisito que establecía la convocatoria, en su Base séptima, número 15, en virtud de que, en el momento de la presentación de la solicitud de registro como precandidato en el proceso de postulación, no se encontraba separado del cargo que ostentaba como Presidente Municipal de Tlapehuala Guerrero; esto es así porque solicitó su registro el 18 de marzo, tal y como lo establece el acuerdo por el que se modifica la fecha de registro y se aprueba el orden del registro con motivo de la elección de candidatos a Diputados Locales propietarios por el principio de Mayoría Relativa, en el cual se establece que el registro de candidatos a diputados de Mayoría Relativa será del 14 al 18 de marzo de 2012, mientras que su solicitud de separación del cargo no fue sino hasta el 20 de marzo de 2012, otorgándole la misma el día 29 del mismo mes, en tanto que el procedimiento de selección interna concluyó hasta el 30 de marzo de la presente anualidad, con la entrega de la constancia de mayoría, por lo que es de concluirse que no estuvo separado de él durante todo el procedimiento interno de selección de candidatos.
Al respecto, este máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, ha sostenido el siguiente criterio jurisprudencial:
"PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).- (se transcribe)
Para clarificar el presente agravio y toda vez de que no fue analizado exhaustivamente a la luz de los principios rectores del derecho electoral, me permito trascribir, el agravio respectivo a la inelegibilidad del C. NELSON FLORES PEÑALOZA, el cual es del tenor siguiente: (se transcribe)
En efecto, en base a lo anterior solicito me sean restituidos mis derechos político-electorales y como consecuencia se me registre como Candidato a Diputado por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral XVIII.
CUARTO. Me causa agravio el considerando cuarto en relación con el primer y segundo punto resolutivo de la sentencia definitiva de 14 de junio de 2012, emitido por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado, en virtud de que dicho acuerdo que se combate es violatorio de los artículos 1, 17, 35, 41, fracción VI, 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1,2,3 párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 4, 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 incisos del a) a la g), 12, apartado 1, inciso b), 13 párrafo 1, inciso b), 79 párrafos 1 y 2, 80 párrafo 1 incisos d), f) y g) y 83 párrafo 1, inciso b) fracciones II y IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior es así, toda vez de que la responsable omitió valorar las pruebas ofrecidas, ya que sin fundamento alguno, no se pronuncia sobre la aceptación o no de las mismas.
Para acreditar los extremos de los agravios esgrimidos por el suscrito en el escrito recursal de la sentencia que se impugna, se ofrecieron las pruebas siguientes: (se transcribe)
Me causa agravios, el hecho de que la responsable al momento de resolver el juicio electoral ciudadano a través de la sentencia que se impugna, no tomo en cuenta los antecedentes motivo del presente juicio. Esto es así, porque con ello se demostraba fehacientemente que el suscrito me sometí a un proceso interno de selección de candidatos, en el cual fui electo como candidato a Diputado por el Principio de Mayoría Relativa del Distrito Electoral XVIII, con sede en Pungarabato, Guerrero.
Asimismo, se demostraba que sin fundamento, motivación y justificación legal alguna, fui despojado de la candidatura, a través de recursos inexistentes y viciados por el órgano interno partidista, pero además sin que se me haya dado la oportunidad de defenderme y hacer valer mis derechos, violándose con ello en mi perjuicio los principios de legalidad, debido proceso y desde luego mis derechos políticos electorales de ser votado, los cuales solicito me sean restituidos y como consecuencia se me otorgue el registro por el órgano administrativo electoral y la candidatura que por derecho me corresponde.
Ante la omisión y el ocultamiento de información respecto al proceso interno de selección del cual fui electo candidato a Diputado por el Distrito XVIII local, y en razón que como se acredita con todas las pruebas que la responsable omitió valorar, quedaba de manifiesto que el suscrito, en primer lugar promovió un juicio electoral ciudadana, vía per saltum, en contra de las omisiones cometidas por la Comisión de Justicia Partidaria Estatal del Partido Revolucionario Institucional, por el recurso de "la protesta", promovido por el C. NELSON FLORES PEÑALOZA, y del cual como tercero interesado nunca fui llamado, violentándose con ello mis derechos electorales.
No obstante lo anterior, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, sin fundamento y motivación alguna, emite una resolución respecto de un recurso intrapartidario, del cual a la fecha se desconoce quien haya promovido, así como su contenido, la substanciación y en su caso, la resolución que haya dictado la citada comisión, violándose con ello la garantía de debido proceso y adicionalmente mi derecho de ser oído y vencido enjuicio.
Al no estudiar y analizar adminiculadamente las pruebas aportadas, la responsable, causa agravios al suscrito toda vez de que con ellas se demostraba y comprobaba los vicios y violaciones que en mi contra han cometido los órganos internos del Partido Revolucionario Institucional, el Partido y el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, pues si en un primer término la autoridad partidista hubiera respetado y otorgado mi garantía de defensa, el Partido Revolucionario Institucional, al momento de Registrar sus Candidatos hubiera verificado que se cumplieron con los principios y bases de sus convocatorias y de la Ley Administrativa Electoral, y por último el Instituto Electoral del Estado, como Órgano Administrativo Electoral, encargado de regular los procesos internos de selección de candidatos, hubiera verificado que se cumplieran con dichas bases y principios, el suscrito seguiría gozando de mi derecho a ser votado, de ahí que solicito se me restituyan mis garantías electorales.
Asimismo, es importante destacar a este máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, que la responsable al no pronunciarse respecto de las pruebas ofrecidas, y no requeridas como es el caso del informe al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, se pudo haber percatado como reiteradamente lo señale, que el C. NELSON FLORES PEÑALOZA, no cumplió con los requisitos exigidos por las bases de la convocatoria y por la Ley Electoral del Estado de Guerrero, para ello y con el objeto de comprobar lo antes apuntado, adjunto me permito presentar los resúmenes de las sesiones públicas del Congreso del Estado de Guerrero, de fechas 29 de marzo, 17, 26 y 30 de abril de 2012, consultables en la página electrónica http://www.congresogro.gob.mx, pruebas que acreditaban que el C. NELSON FLORES PEÑALOZA, es inelegible, por lo que solicito me sean restituidos mis derechos violentados.
SUPLENCIA DE LA QUEJA
A efecto de que se me restituyan mis derechos electorales, pido a este Tribunal supla la deficiencia en la expresión de agravios en todo lo que favorezca los intereses del suscrito.
Antes de proceder al análisis de los motivos de inconformidad hechos valer por el enjuiciante, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado por esta Sala Regional que en términos de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se resuelvan los medios impugnativos electorales, entre los cuales se encuentra el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, las Salas que integran al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están compelidas a suplir las deficiencias u omisiones en los agravios; sin embargo, por disposición de la propia norma, tal suplencia sólo procede cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en la demanda.
Esto es, por regla, la suplencia de la queja deficiente no es absoluta, sino que se debe entender que para que opere requiere, al menos, que exista un “principio de agravio”, esto es, que se señale con precisión la lesión que ocasiona la resolución impugnada, el precepto violado u omitido o bien, el hecho causal de tal violación.
De la misma forma, cabe señalar que el deber precisado está íntimamente vinculado con lo previsto en el artículo 9, apartado 1, inciso e), del mismo cuerpo legal, que impone al demandante la carga procesal de explicitar en los escritos iniciales, de manera clara, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios ocasionados con el acto o resolución que se reclame y los preceptos presuntamente violados.
De los preceptos invocados es posible concluir que la suplencia de la queja establecida en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exige concomitantemente que, por un lado, en la demanda exista la expresión de agravios aunque la misma sea deficiente o incompleta, y por otro, que igualmente se viertan hechos de los cuales sea posible deducir, en forma clara, algún o algunos agravios.
Así, se tiene también como criterio constante de este Tribunal Electoral que, a fin de impartir una recta administración de justicia, el juzgador deba analizar los escritos de demanda en forma integral, de tal suerte que pueda determinar con toda puntualidad la exacta intención del promovente, mediante la correcta intelección de lo que realmente se quiso decir y no de lo que aparentemente se dijo, tal y como se ha establecido en la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” consultable en las páginas 382 y 383 de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo de jurisprudencia, volumen 1.
Así, la litis en el presente juicio consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, transgrede los derechos político-electorales del actor.
CUARTO. Estudio de fondo. De una lectura integral del escrito de demanda, se advierte que, en esencia, el actor se queja de lo siguiente:
1. Que contrario a lo razonado por la responsable, los efectos de los recursos intrapartidistas, así como el medio de impugnación que dio origen a la resolución impugnada, serían en primer término revocar la candidatura de Nelson Flores Peñaloza y, en segundo término restituir al actor en sus derechos político-electorales, otorgándole el registro como candidato a diputado por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral local XVIII.
2. Que la responsable omite analizar exhaustivamente el primer agravio porque del mismo se desprende que el acto de autoridad administrativa que combatió es por vicios propios, ya que autoridad electoral omitió realizar un análisis de los candidatos propuestos por los partidos políticos y como consecuencia de ello, que fueran personas idóneas para contender.
Que según lo manifestó el Instituto Electoral del Estado, en términos de los artículos 161 y 162 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, es el responsable de regular los procesos internos de selección de precandidatos lo que lo obliga no sólo a establecer las bases para que los partidos políticos lleven a cabo sus procesos internos de selección, sino que con base en dichas facultades se verifique que los partidos políticos cumplieron al momento de registrar a sus candidatos.
3. Que la responsable de manera sesgada interpreta condicionalmente la separación del cargo de Nelson Flores Peñaloza separando el proceso de selección en dos tiempos cuando se trata de uno solo; es decir por un lado señala que en el proceso interno de selección se otorgó registro a su favor y a la citada persona le fue negado el registro. Que al actor por convención de delegados de treinta de marzo del año en curso se le otorgó la constancia de mayoría como candidato electo a diputado local por el distrito XVIII e, inconforme con ello la citada persona interpuso un escrito de protesta.
Sin embargo, a su decir, los procesos electorales culminan con la resolución del último acto jurisdiccional, en este sentido, como incorrectamente lo señala la responsable, no son procesos distintos, por tanto la condicionante de estar separado del cargo no puede verse como indebidamente lo señala la responsable haciendo distinción de un proceso interno de selección de candidatos.
Que quedó demostrado primero por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, al emitir un dictamen improcedente a favor de Nelson Flores Peñaloza de que no reunió los requisitos legales y estatutarios y, posteriormente la distinción que hace la responsable al querer establecer ilegalmente que fueron dos procesos internos, por lo que establece presuntivamente que se le está otorgando un trato desigual al que establece la norma.
Que le causa agravio la designación de Nelson Flores Peñaloza porque es inelegible porque no se separó del cargo que ostentaba como Presidente Municipal de Tlapehuala, Guerrero, precisamente en el tiempo que transcurrió el procedimiento interno de selección de candidatos a diputados de mayoría; circunstancia imputable al Instituto Electoral del Estado porque aprobó su registro mediante acuerdo 054/SE/21-05-2012 sin observar los requisitos que acreditaran su elegibilidad.
Que respecto a ello, la autoridad responsable no fue exhaustiva en el estudio de su agravio.
4. Que la autoridad responsable no valoró las pruebas que ofreció en el juicio local, absteniéndose de pronunciarse respecto de su aceptación o no; asimismo, que no tomó en cuenta los antecedentes del caso, porque con ello se demostraba que el actor se sometió a un proceso interno de selección de candidatos en el cual fue electo.
Que con ello se demostraba que fue despojado de la candidatura a través de recursos inexistentes y viciados por el órgano partidista, pero además sin que se le haya dado la oportunidad de defenderse; situación que vulnera en su perjuicio los principios de legalidad y debido proceso, ante la omisión y ocultamiento de información respecto del proceso interno de selección del cual fue elector candidato a diputado, como se acredita con todas las pruebas que omitió valorar la responsable.
Que con los medios probatorios quedaba de manifiesto que promovió juicio ciudadano en la vía per saltum en contra de las omisiones cometidas por la Comisión de Justicia Partidaria Estatal del Partido Revolucionario Institucional, por el recurso de “la protesta”, promovida por Nelson Flores Peñaloza, en la cual no fue llamado como tercero interesado.
Que no obstante, la citada comisión sin fundamento ni motivación alguna emitió una resolución de la cual, a la fecha, desconoce quién lo promovió, su contenido, sus sustanciación y, en su caso, la resolución que se emitió violentando la garantía del debido proceso y su derecho a ser oído y vencido en juicio.
Que al omitir estudiar y analizar adminiculadamente las pruebas aportadas, le causa agravio porque con ellas se demostraba los vicios y violaciones cometidas en su contra por los órgano partidarios del Partido Revolucionario Institucional y del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, puesto que, de haberse respetado esa garantía por parte de dichos órganos, el actor seguiría gozando de su derecho a ser votado.
Que ante la omisión de pronunciarse respecto de las pruebas ofrecidas y no requeridas por parte de la responsable, como el caso del informe al Congreso del Estado respecto de la inelegibilidad del Nelson Flores Peñaloza porque no cumplió con los requisitos por las bases de la convocatoria y por la ley electoral del Estado de Guerrero.
Son infundados e inoperantes los motivos de lesión esgrimidos por Adolfo Vergara de la Paz.
En primer lugar, debe decirse ha sido criterio reiterado por este Tribunal Electoral que para que el órgano jurisdiccional electoral esté en aptitud de estudiar los agravios que le son planteados por las partes, es menester que los motivos de disenso estén encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al momento de resolver.
Por el contrario, si los argumentos de las partes no controvierten las consideraciones de la autoridad responsable; se limitan a repetir lo alegado o lo planteado vía agravio en la instancia anterior; hacen manifestaciones genéricas, dogmáticas, vagas; o bien, aducen cuestiones novedosas que no fueron planteadas previamente, y por ende, no fueron motivo de estudio en la resolución que se impugna, resultan inoperantes los motivos de queja.
Así, para que este órgano jurisdiccional federal esté en aptitud de verificar si, efectivamente, como lo señalan los enjuiciantes la responsable dejó de examinar violaciones que incidieron en el debido proceso y la garantía de audiencia, así como la omisión de atender agravios que fueron debidamente sometidos a su conocimiento, es necesario que la parte actora indique qué actos son los que considera como violaciones al debido proceso y garantía de audiencia, y que fueron soslayados por la responsable.
Lo anterior es así porque esta Sala Regional no puede efectuar oficiosamente la revisión de la instancia anterior para poder determinar si hubo o no violaciones al debido proceso y garantía de audiencia, así como tampoco realizar el análisis de todos y cada uno de los agravios planteados en la instancia local y constatar si fueron o no debidamente analizados y contestados por el tribunal responsable.
Precisado lo anterior, por razón de orden en primer lugar se analizarán los agravios que hace valer el actor en torno a la supuesta falta e indebida valoración de pruebas, para después analizar los que aduce en relación a las violaciones en el dictado de la resolución impugnada.
En cuanto los motivos de agravio que se identifican con el número 4 del resumen atinente, relativo a que la autoridad responsable no valoró ni analizó las pruebas que ofreció el actor y que no se pronunció en cuanto a su aceptación o no, que a su decir, quedaba demostrado que:
- El actor se sometió a un proceso interno de selección, en el cual fue electo;
- Fue despojado de la candidatura a través de recursos intrapartidistas sin que tuviera la oportunidad de defenderse, vulnerando las garantías de legalidad y debido proceso;
- Promovió juicio ciudadano local per saltum en contra de las omisiones de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.
A juicio de este órgano colegiado, deviene inoperante el motivo de queja anunciado, dado que el actor en su escrito de demanda no especifica concretamente a cuál prueba se refiere y qué afirmaciones o hechos se acredita con ello; es decir, para que la Sala Regional esté en aptitud de analizar una violación procesal de esta naturaleza, es necesarios que los enjuiciantes particularicen la prueba que dejó de valorarse, o se valoró equivocadamente, además de precisar el hecho o circunstancia concreta que se demuestra con el medio probatorio, cuya valoración fue incorrecta o ausente.
Por el contrario, cuando los accionantes efectúan afirmaciones genéricas en cuanto a la falta de valoración de pruebas sus alegatos devienen inoperantes.
En el caso, como se advierte del escrito de demanda, el actor aduce genéricamente que la responsable omitió la valoración de sus pruebas con las que se acreditaban los hechos y las afirmaciones arriba precisadas, acotando su reclamo a cuestiones genéricas y efectuando una reproducción de los medios probatorios ofrecidos en la instancia local, lo que es insuficiente para lograr los fines pretendidos por el actor.
Es decir, el actor se abstiene de relacionar el medio probatorio carente de valoración por la responsable, con el hecho o afirmación que pretende con ello acreditar
Respecto de su alegación en el sentido de que la responsable no se pronunció en cuanto a la aceptación o no de las probanzas ofrecidas, se estima infundado el agravio.
En efecto, según se advierte a foja 1269 del cuaderno anexo del expediente, con fecha trece de junio del año en curso, el Magistrado ponente de la Sala responsable dictó acuerdo por el cual admitió a trámite la demanda y, entre otras, admitió las pruebas ofrecidas por Adolfo Vergara de la Paz; proveído que se notificó en los estrados del órgano jurisdiccional señalado en la misma fecha, según informa la constancia respectiva que obra a foja 1275 del mismo cuaderno anexo. Documentales que tienen valor probatorio pleno, en términos del artículo 16 párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que son de naturaleza pública al ser expedidas por autoridades en ejercicio de sus atribuciones y por no estar controvertidas por las partes en cuanto a su autenticidad y contenido.
Por ello, es que esta Sala Regional estima infundado el agravio esgrimido por el actor porque como se acredita con las constancias que se describieron, la responsable se pronunció en cuanto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el accionante.
En cuanto a que la responsable omitió requerir al Congreso del Estado un informe de las solicitudes de licencia presentadas por Nelson Flores Peñaloza al cargo de presidente municipal, si bien le asiste razón al accionante porque no obra en autos documental alguna que acredite que la Sala responsable requirió la información a ese órgano legislativo, su alegato es inoperante porque también se advierte de la propia resolución que el informe no fue necesario porque la Sala responsable al analizar la temporalidad de la licencia solicitada por el candidato cuestionado, tomó como válida la afirmación del accionante en cuanto a la fecha, a partir de la cual, se otorgó la licencia definitiva al cargo de presidente municipal.
Es decir, para determinar si el candidato impugnado obtuvo la licencia al cargo que ostentaba con la anticipación debida, que es de sesenta días según la Constitución y la ley de instituciones electorales locales, la Sala responsable validó la del treinta de abril del año en curso, conforme lo afirmó el propio enjuiciante en su demanda primigenia; es decir, refirió que del treinta de abril al uno de julio en que se llevará a cabo la elección, median sesenta y dos días, por lo que tuvo por acreditado el requisito de temporalidad en la separación del cargo.
Luego, conforme a ese razonamiento resultaba innecesario el informe que el actor pidió se solicitara al Congreso del Estado para acreditar sus afirmaciones en cuanto a las fechas en que fueron solicitadas y otorgadas las licencias a Nelson Flores Peñaloza. De ahí la inoperancia de su alegato.
Desvirtuadas las supuestas violaciones de carácter procesal, se procede al análisis de los motivos de disenso relacionados con el fondo del asunto.
Respecto del agravio 1, esta Sala Regional lo estima inoperante porque el actor se limita a exponer diversas afirmaciones de carácter dogmático en relación con los derechos político electorales y el juicio para la protección de esos derechos, acotando su reclamo a que, contrario a lo estimado por la responsable, los efectos en la instancia partidista como en la jurisdiccional serían en el sentido de revocar el registro de Nelson Flores Peñaloza y restituir al actor en la candidatura.
En efecto, la inoperancia radica en que el actor se abstiene de controvertir las razones de la responsable para considerar que las irregularidades aducidas por el actor en torno al proceso interno de selección de candidato, así como la revocación de la constancia otorgada a su favor, se encontraban sub judice ante los órganos partidarios competentes, con motivo del recurso de apelación y de nulidad interpuestos por el mismo y, que en todo caso, no había constancia alguna que acreditara que se hubiere desistido de esos recursos intrapartidistas, por lo que estaba vigente su derecho a impugnar.
Que ello, evidenciaba una cadena impugnativa al interior del Partido Revolucionario Institucional y que, en tanto esos recursos no se resolvieran no era procedente que el actor pretendiera enfrentar las irregularidades vía el registro de la candidatura ante la autoridad administrativa electoral, dado que esos actos no eran imputables al Instituto Electoral entonces responsable.
Incluso, consideró que la petición del actor en el sentido de que atrajera los recursos de apelación y nulidad intrapartidarios no era procedente en virtud de que el juicio ciudadano y los recursos citados se encontraban interpuestos en vías totalmente distintas, en donde el pronunciamiento que se dé por cada uno de ellos no produce el mismo efecto; es decir, que el juicio ciudadano estaba encaminado a controvertir el acuerdo 054/SE/21-05-2012 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, mientras que los medios de impugnación intrapartidistas fueron interpuestos para combatir violaciones internas imputadas al partido político en el cual milita, los cuales, como ya se dijo estaban pendientes de resolver, sin que en autos existiera constancia alguna que acreditara el desistimiento de los recursos intrapartidistas.
Estimaciones que el actor deja incólumes dado que no las controvierte, limitando su queja a los efectos que a su decir, están relacionados. Por lo anterior es que se considera que deviene inoperante el motivo de disenso.
Respecto del agravio 2, relativo a que la Sala responsable no estudió su primer agravio exhaustivamente porque el acuerdo que combatió fue por vicios propios dado que el órgano electoral administrativo omitió analizar que los candidatos propuestos fueran las personas idóneas para ocupar el cargo, es infundado.
En torno a ese tema, la responsable adujo que efectivamente, el artículo 161 de la ley de instituciones electorales del estado señala que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado será el responsable de regular los procesos internos que los partidos políticos lleven a cabo en la búsqueda de sus precandidatos y candidatos, quienes tendrán la obligación de sujetarse a los lineamientos que establece la propia ley.
Sin embargo, estimó la Sala responsable, ello no implica que el órgano administrativo electoral de manera directa esté obligado a investigar la validez o invalidez de los actos o acuerdos que los partidos políticos realizan al interior de su partido para elegir a sus candidatos, puesto que sólo son garantes de que los partidos políticos cumplan con lo establecido en la normatividad electoral. Que al respecto, continuó aseverando, el Instituto Electoral del Estado no puede ir más allá de oficio, es decir, sólo puede intervenir a petición de parte cuando así lo solicite algún miembro o simpatizante que crea que le fueron violados algunos de sus derechos político-electorales por el partido al que pertenece, puesto que es un órgano de buena fe, el cual confía en que los partidos políticos eligieron a sus candidatos conforme a sus procedimientos democráticos.
Asimismo, manifestó que los vicios que reclamó el enjuiciante eran refutados directamente al partido político al que pertenece y que éste estaba obligado a respetar sus estatutos, conforme al artículo 193 de la Ley de Instituciones señalada y no el Consejo del Instituto Electoral, como lo pretendía hacer valer el actor.
Concluyó que el actor no planteó disensos encaminados a controvertir el acuerdo 054/SE/21-05-2012 por vicios propios de quien lo aprobó, sino más bien que sus alegaciones estaban dirigidas a poner en evidencia que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional revocó su constancia de mayoría y ordenó reponer el procedimiento y que lo sustituyó como candidato a diputado local y por consecuencia, no solicitó su registró como tal que a decir del actor, el instituto político no siguió correctamente sus procedimientos partidarios.
Consideraciones de las que se evidencia que el agravio hecho valer en la demanda primigenia fue atendido por la responsable sin que se advierta la supuesta falta de exhaustividad alegada; con independencia de que el actor se limita a señalar la falta de exhaustividad en el análisis de su primer agravio, sin referir la circunstancia concreta que dejó de estudiarse por parte de la responsable, repitiendo en esencia el motivo de lesión hecho valer en la instancia jurisdiccional local. De ahí que este órgano jurisdiccional estime infundada su alegación.
En cuanto a los agravios identificados en el numeral 3, relativo a la inelegibilidad de Nelson Flores Peñaloza, también se estiman inoperantes.
Para evidenciar lo anterior, conviene precisar que la Sala responsable contestó el agravio en dos vertientes:
a) Estimó que en cuanto a los hechos y fechas que refirió el actor relativos a las solicitudes y aprobaciones de licencias al cargo de presidente municipal de Nelson Flores Peñaloza, se encontraba imposibilitada para analizar la supuesta inelegibilidad dado que ello correspondía al primer proceso interno de selección de candidato, mismo que el actor reconoce que fue anulado el veintiséis de abril anterior por parte de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria al resolver el “escrito de protesta” y. ordenar la reposición del proceso interno de selección; por lo que, en atención al principio de definitividad afirmó que se encontraba imposibilitada para retrotraer los hechos que jurídicamente fueron invalidados y por consecuencia, estaba impedida para analizarlos.
b) No obstante lo anterior, la responsable estudió la elegibilidad del candidato, conforme a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, así como por los principios de carácter doctrinal.
Así, señaló que los requisitos eran de carácter positivo y negativo; que los requisitos de elegibilidad tienen como elementos intrínsecos la objetividad y la certeza y que tales exigencias se encuentran previstas en la norma constitucional y en la legislación secundaria. También, continuó la responsable, están estrechamente vinculadas con todas aquellas disposiciones inherentes a su satisfacción y a su comprobación, sobre todo para que las autoridades electorales competentes estén en posibilidad de verificar su cumplimiento y en su caso, el Instituto Electoral del Estado a través de los órganos que lo conforman al recibir las solicitudes de registro y los documentos exigidos por la ley, da por hecho el cumplimiento de los requisitos por lo que, en caso de que alguien estime lo contrario queda con la obligación de la carga de la prueba para acreditar su dicho.
Estimó que en el caso concreto el primer supuesto que genera la obligatoriedad del candidato de separarse de su cargo, empleo o comisión se encuentra contenido en el artículo 36 de la Constitución local, en relación con el 10 fracción VI de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado que disponen que para ser candidato el interesado debe separarse del empleo, cargo o comisión que desempeñe, sesenta día antes de la elección.
Que por el propio dicho del actor, Nelson Flores Peñaloza solicitó el día veintiséis de abril del año en curso, ante el Congreso del Estado, licencia con carácter de definitiva, la cual fue otorgada por el citado órgano legislativo el treinta siguiente.
En ese orden, y conforme lo establece la ley de instituciones mencionada en sus artículos 183 y 237, apuntó que la elección se llevará a cabo el primero de julio, por ser el primer domingo del dicho mes. Entonces, infirió la responsable que el candidato se separó del cargo que ostentaba como presidente municipal el treinta de abril, mientras que la elección para la cual fue registrado se efectuaría el uno de julio próximo, por lo que concluyó que entre ambas fechas existen sesenta y dos días de diferencia, sentenciando que Nelson Flores Peñaloza cumple con el requisito de elegibilidad cuestionado.
La inoperancia anunciada radica en que el actor, si bien alega que la autoridad no debió separar el proceso interno de selección en “dos tiempos” porque desde ese momento era inelegible Nelson Flores Peñaloza y que por ello incumplía con la convocatoria y los estatutos; lo cierto es que deja intocadas las razones fundamentales por las que la responsable estimó que el candidato cumplió con la temporalidad en la separación de su cargo anterior -que se precisaron en el inciso b)- limitando su queja, nuevamente, a la irregularidad aducida en el proceso interno de selección, reiterando, inclusive, el agravio expuesto ante el tribunal local.
Finalmente, vale precisar que tal como lo señaló la Sala responsable, si a través de sus disensos el enjuiciante en ningún momento imputa o atribuye vicios propios al acto de autoridad, sino sólo cuestiona la actividad desplegada por el partido político al que pertenece, ello no permite que, con base en la impugnación de la sentencia emitida y del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, puedan ser analizados los motivos de agravio que en realidad están enderezados en contra de diversos actos partidarios. Máxime que dichos actos fueron materia de diverso juicio electoral local.
Criterio que encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 15/2012 aprobada el treinta de mayo de dos mil doce por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:
REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30, párrafo 2, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede, observando el principio de definitividad, contra el registro de candidatos efectuado por la autoridad administrativa electoral; sin embargo, atendiendo al principio de firmeza de las etapas de los procedimientos electorales, cuando los militantes de un partido político estimen que los actos partidistas que sustentan el registro les causan agravio, deben impugnarlos en forma directa y de manera oportuna, ya que los mismos causan afectación desde que surten sus efectos, sin que resulte válido esperar a que la autoridad administrativa electoral realice el acto de registro, pues en ese momento, por regla general, éste sólo puede controvertirse por vicios propios.
Por lo anteriormente expuesto, ante lo infundado e inoperante de los agravios aducidos, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de catorce de junio del año en curso, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el juicio electoral ciudadano identificado con el número de expediente TEE/SSI/JEC/092/2012.
Notifíquese, personalmente al actor en el domicilio señalado para tal efecto en autos; por oficio a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, acompañando copia certificada de este fallo, y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafos 1 y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvase la documentación atinente, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA | |
MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL |
MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ | |